sábado, 12 de enero de 2013

JUSTICIA INTERCULTURAL: Una alternativa para Pomacocha y las Comunidades Campesinas


Leocadio Ccaccya Enciso

  Toda sociedad, para la convivencia y coexistencia en armonía de las personas que lo integran y con el fin de establecer el orden, la seguridad, la justicia y la paz social, ha construido a lo largo de su existencia, sistemas de normas, procedimientos, sanciones e instituciones para regular la conducta humana social de quienes conforman tal sociedad.
  En nuestro país, históricamente, existieron y existen diferentes grupos sociales, cada una de ellas con patrones culturales particulares. Los españoles tras la conquista se empeñaron en imponer la cultura occidental con tendencia a homogenizar la sociedad, pero por el contrario, el proceso de colonización dio lugar a una sociedad pluricultural; durante el virreinato, las manifestaciones culturales indígenas perviven y en la época republicana tampoco desaparecen1.
  Siendo ello así, el reconocimiento del país, artículo 2 inciso 19 de la Constitución, como una sociedad pluricultural fue una imposición de la realidad existente.
  Pomacocha, Pampachiri, Huayana, Umamarca y toda las Comunidades Campesinas del Perú, si bien tienen elementos culturales comunes, son pueblos con patrones culturales propios, esto es, con valores, creencias e instituciones propias y particulares, no obstante de ser pueblos vecinos sus culturas no son homogéneas; como consecuencia de ello, cada pueblo tiene su propio sistemade normas; además, como sostiene PAUL AMRY2 “los pueblos indígenas se diferencian de otros sectores de la población no solo por su folklore, sino por su cosmovisión y forma de organizarse”.
  El problema de fondo es, que siendo el Perú un país pluricultural, el país oficial ha aplicado un derecho único y común a personas que pertenecen a poblaciones con pautas culturales diferentes, es decir, desde una visión unitaria y única del derecho positivo se ha pretendido homogenizar la administración de justicia a ciudadanos de pueblos que tienen patrones culturales diferentes.No se trata pues, de una población insignificante, son 5818 Comunidades Campesinas con reconocimiento oficial, según datos del Directorio de Comunidades Campesinas PETT 2012 del Ministerio de Agricultura3; sin contar a las Comunidades Nativas, que son las comunidades de los pobladores de la Amazonía.
La realidad es que, los pueblos indígenas, a pesar de la prolongada condición de dominación e imposición cultural, han conservado sus sistemas de resolución de conflictos.

Reconocimiento constitucional de la función jurisdiccional especial.
 Debemos reconocer que en este caso, es el país oficial, en 1993 por primera vez en la historia, como sostiene BERNALES BALLESTEROS4, por mandato constitucional del artículo 149 reconoce el ejercicio de la función jurisdiccional para las Comunidades Campesinas, es decir, el Estado, influenciado por algunas ONGs, supo reconsiderar su papel monopólico de administrar justicia para otorgar esa facultad a las Comunidades Campesinas y Nativas en forma oficial. Este reconocimiento, en las últimas décadas, se ve fortalecido con otras normas supranacionales.
La Constitución Política del Perú establece:
Artículo 149.-Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.
 De igual modo, el nuevo Código Procesal Penal establece:
Artículo 18.- Límites de la jurisdicción penal ordinaria.-
La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer:(…)
 3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución.
  En cuanto a las normas supranacionales, entre las más importantes son, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, artículos 8 y 9; y, la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículos 5 y 34.
  La Constitución reconoce que los pueblos como Pomacocha, es decir, las Comunidades Campesinas pueden administrar justicia dentro de su ámbito territorial conforme a sus propias normas, siempre que no violen los derechos humanos de la persona. Reconocer quiere decir que el Estado acepta que otra organización, aparte del Poder Judicial, administre justicia. Esta norma es una de las excepciones, junto al fuero militar y el fuero arbitral, al principio de la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional establecida en el artículo 139 de la Constitución, este principio establece que en el Perú, solo el Poder Judicial es el que tiene la facultad de administrar justicia, a decir de MONROY GALVEZ5 “nadie puede irrogarse en un Estado de Derecho la función de resolver conflicto de intereses con relevancia jurídica sea en forma privada o por acto propio. Esta actividad le corresponde al Estado a través de sus órganos especializados, éste tiene la exclusividad del encargo”.

La función jurisdiccional especial comunal.
  Ejercer la función jurisdiccional especial quiere decir que las Comunidades Campesinas tienen la facultad para conocer y resolver los conflictos de intereses que se susciten dentro de su ámbito territorial y tienen, también, la facultad de usar la fuerza pública para hacer cumplir lo que decidan; como sostiene RUIZ MOLLEDA6 las comunidades  “pueden conocer conflictos suscitados en sus territorios, pueden impartir justicia de acuerdo a su propio derecho (usos, normas y costumbres), y pueden utilizar la fuerza para ejecutar sus decisiones, todo ello de acuerdo a la Constitución Política vigente.”
  El alcance de esta norma constitucional es estudiado por reconocidos juristas; así, ARDITO VEGA7 sostiene que las autoridades comunales “no solamente ejercen la función de resolver conflictos o promover conciliaciones. En las conciliaciones las partes voluntariamente aceptan y, eventualmente, llegan a un acuerdo. En cambio, las que ejercen función jurisdiccional pueden compeler a las partes para que comparezcan, tomar decisiones y disponer su ejecución por medio de la fuerza”, por su parte RUBIO CORREA8 hace una interpretación más amplia al sostener que el  ejercicio de la función jurisdiccional especial “permite a las autoridades comunales tomar decisiones según sus propias costumbres en situaciones no previstas en la ley, pero inclusive así fueran contradictorias a la ley” ARDITO VEGA9 agrega al respecto que “el artículo 149 de la Constitución no plantea que apliquen la ley estatal, sino su propio derecho y precisamente al otorgar esta facultad, es que solamente coloca a los derechos humanos como límite”, en tanto BERNALES BALLESTEROS10 considera que por este precepto constitucional “se permite el ejercicio de la función jurisdiccional por un órgano u organización distinto al Poder Judicial”.
Consideramos que el texto constitucional señala que las Comunidades Campesinas pueden ejercer función jurisdiccional  bajo los siguientes presupuestos:

Pueden ejercer función jurisdiccional dentro de su ámbito territorial.
  El mandato constitucional es que las Comunidades Campesinas pueden, es decir, en forma facultativa y no obligatoria, ejercer función jurisdiccional dentro de su ámbito territorial, debemos entender que señala una competencia territorial, esto es, la facultad de administrar justicia se debe ejercer cuando los hechos generadores de los conflictos sucedan dentro del territorio de cada comunidad, pero como acertadamente sostiene ARDITO VEGA11 “sus decisiones tienen eficacia a nivel nacional”.
  En cuanto si se debe aplicar a toda las personas que se encuentran dentro de su territorio, incluida los foráneos o extraños a la comunidad, para ser coherentes con la interculturalidad no creo que sea razonable someter a jurisdicción especial comunal a personas con patrones culturales distintos a la comunidad, HURTADO POZO12 es de la opinión de que los extraños “deben ser remitidos a las autoridades oficiales o las de la comunidad a la que pertenecen, salvo que, en este último caso, existan prácticas intercomunales que resuelvan esta situación.” En Pomacocha una práctica intercomunal que resuelve las infracciones de un comunero foráneo que transgrede una norma social dentro de la jurisdicción de la comunidad es por ejemplo el derecho de alimentos para un menor, el padre del menor que pertenece a otra comunidad deberá someterse a las reglas de la comunidad donde haya nacido y se encuentre el o la menor.

Ejercer la función jurisdiccional de conformidad al derecho consuetudinario.
  La Constitución establece que las Comunidades Campesinas pueden ejercer función jurisdiccional especial de conformidad al derecho consuetudinario, al respecto consideramos que es acertada la opinión de HURTADO POZO13 para quien “el derecho consuetudinario no es uno y homogéneo. Cada comuna o grupo de comunas posee pautas de comportamiento particulares, aun cuando tengan elementos comunes no se basan en principios similares” y esto es así, porque sabemos que cada pueblo, cada Comunidad Campesina tiene formas distintas de establecer faltas, procedimiento y  sanciones y que lo conservan por tradición; así, en la comunidad de Pomacocha es regla general, con algunas excepciones, la prohibición de pastar ganado dentro de la sementera (terrenos destinados a la siembra que están protegidos por temporadas) pero, en el pueblo vecino de Umamarca la prohibición no es regla general y las sanciones son también distintas; si esto es así entre pueblos colindantes, los patrones culturales entre pueblos más distantes la diferencia es mayor. Por tanto, el texto constitucional debiera interpretarse en el sentido de que se ejercerá función jurisdiccional especial de conformidad con el derecho consuetudinario de cada comunidad, con el único límite que es el respeto a los derechos humanos de las personas.
  Por otro lado ARDITO VEGA14 acierta al sostener que “el derecho consuetudinario no debe ser considerado como las tradiciones más antiguas de una población, sino como como aquellas normas, procedimientos y sanciones que en la actualidad cada comunidad asume como propios”, el derecho consuetudinario, no es pues, estático, ésta evoluciona conforme las personas de una determinada comunidad asimilan pautas culturales de otras sociedades y esto se hace más fluida con el desarrollo de la tecnología en cuanto a la comunicación. Se sabe por ejemplo que en la comunidad de Pomacocha era costumbre y conducta no reñida con la comunidad que los padres daban el sí en lugar de su hija, sin importar la voluntad de ella, cuando los padres o familiares del pretendiente pedía la mano de la pretendida para establecer una relación de pareja, manifestada la aceptación de los padres de la mujer, el pretendiente con la ayuda de sus familiares lo conducía, contra su voluntad, a su casa o un lugar elegido para luego quedarse solos durante la noche, encerrados con candado, donde se consumaba el acto sexual con o sin su voluntad de la mujer, desde luego que no todo los casos eran iguales y habían excepciones, esta costumbre no es tan antigua, se practicaba aún a fines de la década de los 80 y en algunos casos hasta años después; esta conducta desde una perspectiva del derecho oficial hubiese configurado más de un delito.
  Pero, esta conducta social dejó de ser costumbre por la asimilación de otros valores, lo que se conoce como proceso de aculturación, en consecuencia no puede considerarse ya, una norma comunal, en este sentido es una posición que compartimos en que el derecho consuetudinario debe ser las pautas normativas que en la actualidad cada comunidad asume como propias, por cuanto la realidad no es estática, la realidad cambia y, el derecho además de responder a la realidad social debe ser práctico y útil para la sociedad.
  De allí que también suscribimos la idea de denominar derecho propio en lugar de derecho consuetudinario.
  Una definición a tomar en cuenta es de HURTADO POZO15 quien escribe que el derecho consuetudinario es “considerado como el conjunto de reglas creadas y practicadas de manera continua por los miembros de una comunidad”, se puede decir que las normas consuetudinarias tienen vigencia en tanto su práctica es continua y dejan de tener efecto cuando la comunidad lo desusa.

Ejercer la función jurisdiccional teniendo como límite los derechos humanos.
  El otro presupuesto del texto constitucional es que las Comunidades Campesinas deben ejercer función jurisdiccional, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. Esto significa que la jurisdicción especial no es ilimitada ni absoluta, quiere decir que siendo un derecho humano la pluriculturalidad, en nombre de ella, no se puede menoscabar los derechos humanos de las personas. Pero este tema no es tan sencillo como parece, aún si razonamos de que toda sanción supone una restricción al ejercicio de un derecho fundamental, y como tal, ésta debiera ponderarse de manera tal que haya una proporcionalidad entre la conducta violatoria de una norma social y la sanción a imponerse, esto no resuelve nada, en la medida que, desde la cosmovisión de las personas que integran una Comunidad Campesina los derechos humanos no sean concebidos necesariamente de la misma manera como son comprendidos en el derecho oficial.
  Sin embargo, en el Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116 considera que “será de rigor considerar como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, (i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable –plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil-; (ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos; (iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido; (iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa –lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento-; (vi) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario; (vii) las penas de violencia física extrema –tales como lesiones graves, mutilaciones- entre otras”, estas pautas, aunque no delimiten con precisión el núcleo intangible de los derechos humanos, sin duda, serán útiles al momento de resolver un caso concreto.
  El otro inconveniente es, qué entidad debe velar si tal o cual conducta, como consecuencia del ejercicio de la jurisdicción especial comunal, menoscaba o no los derechos humanos y cuáles serían los parámetros de medición. Al respecto cobra relevancia lo dicho por HURTADO POZO16 quien escribe que “la cuestión es la de encontrar un equilibrio para conservar la unidad del sistema plural de jurisdicciones diversas, de modo que ni el sistema oficial trate de imponer sus pautas culturales en detrimento de las otras comunidades ni estas busquen establecer sistemas autárquicos e impermeables al intercambio cultural”
Pomacocha y las Comunidades Campesinas del Perú no pueden caer en el denominado relativismo cultural donde todas las pautas culturales son puestas en el mismo nivel de igualdad y se exige su respeto absoluto, a todas por igual, ni tampoco caer en el esencialismo cultural en donde se considera a la cultura como entidad única e invariable, esto es de querer mantener una cultura pétrea e inmodificable y proclamar su reivindicación en nombre del carácter milenario.

La delegación de facultad en la administración de justicia comunal.
  El otro aspecto que se discute es que la administración de justicia se faculta a las Comunidades Campesinas y por ende a la Asamblea General, el Consejo Directivo y el Presidente de la Comunidad y, no a las autoridades políticas (Gobernadores, Teniente Gobernadores), pero sabemos que es práctica común que los comuneros para resolver sus conflictos de intereses, en la mayoría de casos, acuden al Juez de Paz o también al Gobernador y no al Presidente de la Comunidad o la Asamblea General, pero se sabe también que en las comunidades, ésta es una tradición hecha norma y, es válida que apelando a su autonomía la comunidad pueda delegar el ejercicio de la función jurisdiccional al Juez de Paz o en su caso al Gobernador; además, esta es una práctica que se da en la realidad al margen del derecho oficial desde muchos años atrás, es decir, si bien el Juez de Paz formalmente es parte del derecho oficial en la práctica no necesariamente aplica el derecho oficial para resolver los conflictos de los comuneros, por el contrario muchos casos se resuelven conforme a las normas generales propias de la comunidad y conforme a su leal saber y entender. Este es el caso de la comunidad de Pomacocha, Pampachiri, Humamarca, Huayana y otras comunidades aledañas de la provincia de Andahuaylas.

Hacia la consolidación de la justicia intercomunal.
  En cuanto al reconocimiento de la justica intercultural, a decir de PAUL AMRY17 “en las dos últimas décadas, se han logrado avances importantes en el reconocimiento de los derechos indígenas. Así, los pueblos autóctonos de Iberoamérica se han sumado a la vanguardia de la lucha indígena a escala mundial.”    En el Perú con la promulgación del nuevo Código Procesal Penal (Art. 18.3) el interés por la justicia intercultural se ha intensificado, el Poder Judicial ha organizado tres Congresos Internacionales de Justicia Intercultural, en el 2009 se realizó el Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116 donde se reconoce la legitimidad y autonomía que tiene las Rondas Campesinas para administrar justicia, asimismo reconoce al pluralismo jurídico como la situación que dos o más sistemas jurídicos coexisten, “colisionan, se contraponen y hasta compiten”18 en el mismo espacio social; la Corte Superior de Cajamarca creó en el 2010 el Instituto de Justicia Intercultural, la Corte de Arequipa en octubre del 2012 inauguró el Centro Judicial de Formación Intercultural, etc. y el 26 de diciembre último el Poder Judicial aprobó la Hoja de Ruta de la Justicia Intercultural.
  Sin embargo en el debate del proyecto del Estatuto Interno de la Comunidad Campesina de Pomacocha, realizada en Lima, hubieron voces de pomacochanos residentes en la capital que desde una perspectiva del derecho oficial consideraban que algunas sanciones estatuidas en normas comunales eran atentatorias contra la dignidad de las personas, pero vista desde la cosmovisión de la comunidad no era tal. Entre otras normas dicho proyecto propone que “el que comete hurto simple y abigeato (cometido por una sola persona)será sancionado con pagar el equivalente a cinco veces el valor del bien sustraído”, esta norma difiere del derecho penal, no se sanciona con la privación de la libertad personal, lo relevante para la comunidad es reparar el daño ocasionado y como medio de disuasión social se establece una sanción económica al doblar en cinco veces el valor del bien sustraído, es un derecho reparador que en lugar de reprimir al infractor con la privación de su libertad se propone optar a que en libertad produzca bienes para reparar el daño ocasionado y a la vez se evita que deje en el desamparo a su familia.
  Si en Pomacocha y en las Comunidades Campesinas del Perú el clamor es que la justicia impartida por el Poder Judicial es lenta, costosa y corrupta, con el riesgo que al final del proceso no se ampare el derecho lesionado, la justicia intercultural es una alternativa a tomar en cuenta, una oportunidad para que las comunidades resuelvan la falta de acceso a la justicia, sus carencias de cobertura y su deficiencia; pero, en un nivel de coordinación y respeto mutuo con la justicia ordinaria. Una oportunidad para que desde las comunidades se resuelva una de las tantas carencias y no esperar que el Estado lo resuelva todo.
  Todo parece que este proceso de inclusión social, en cuanto a la administración de justicia, es irreversible y va camino hacia su consolidación, salvo que por un proceso de transculturación las comunidades terminen asimilando el derecho positivo; como sostiene el Ex Presidente del Tribunal Constitucional LANDA ARROYO19 “la interculturalidad es un proceso social contemporáneo con profundas raíces históricas que se va insertando en las estructuras del Estado Constitucional, a pesar de los recodos de alguna jurisprudencia”.

Citas:
(1)ROBLES MENDOZA, Román: Legislación peruana sobre comunidades campesinas. [Libro en línea], Perú. En: http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/libros/2007/legis_per/contenido.htm páginas 30 y siguientes. Véase también a PAUL AMRY en el trabajo citado a continuación.
(2)PAUL AMRY, René: Defensa cultural y pueblos indígenas: Propuestas para la actualización del debate. 29/12/12 [Documento en línea], Perú, Anuario de Derecho Penal, 2006, En: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2006_08.pdf 
(4) BERNALES BALLESTEROS, Enrique: La Constitución de 1993: Análisis Comparado; ICS Editores, Tercera Edición, Lima 1997, p.682.
(5) MONROY GALVEZ, Juan. Citado por BERNALES BALLESTEROS, Enrique. En: Op. Cit. P. 633
(6) RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos: También las Comunidades Campesinas y Nativas administran justicia en el Perú. 26/12/12. En: www.justiciaviva.org.pe/justmail/Proyecto%20Justicia%2096.pdf
(7) ARDITO VEGA, Wilfredo: Retos que el pluralismo jurídico plantea  al Poder Judicial. 22/12/12. En: 66.7.217.52/~aulavirt/biblioteca/eti/Congresos+Interculturales.pdf
(8) RUBIO CORREA, Marcial. Citado por ARDITO VEGA En: Op. Cit.
 (9) ARDITO VEGA, Wilfredo. En: Op. Cit.
(10) BERNALES BALLESTEROS, Enrique. En: Op. Cit. p. 682
(11) ARDITO VEGA, Wilfredo. En: Op. Cit.
(12) HURTADO POZO, José: Derecho penal y diferencias culturales: perspectiva general sobre la situación en el Perú. 02/01/13 En: http://perso.unifr.ch/derechopenal/novedades
(13) HURTADO POZO, José. En: Op. Cit.
(14) ARDITO VEGA, Wilfredo. En: Op. Cit
(15) HURTADO POZO, José. En: Op. Cit.
(16) HURTADO POZO, José. En: Ibidem.
(17) PAUL AMRY, René. En: Op. Cit.
(18) PEÑA JUMPA, Antonio: La otra justicia: A propósito del artículo 149 de la Constitución peruana. Citado en el Acuerdo N° 12 del Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116.
(19) LANDA ARROYO, César: Interculturalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 30/12/12 En: http://perso.unifr.ch/derechopenal/novedades