Por Leocadio Ccaccya Enciso
Cuando los españoles llegan al lugar
donde hoy se ubican nuestras comunidades campesinas, no encuentran
tierras deshabitadas, no llegan a tierras sin dueño. Todo lo contrario,
encuentran una sociedad organizada, con una cultura y tradición propia, con
experiencias y conocimientos propios. El sometimiento y la incorporación contra su voluntad al
dominio de la colonia y posteriormente a los estados modernos significaron la
privación del derecho de los pueblos a decidir libremente su destino.
El hecho llamado conquista
fractura el proyecto de vida de los pueblos. Los pueblos preexistentes a la
conquista sufren la enajenación de sus territorios y la imposición de la
cultura de los invasores, en desmedro de la cultura nativa. Una de las
imposiciones fue la aplicación de un derecho único y ajeno a la realidad a
pueblos con una cultura distinta.
La conquista y el Virreinato fueron
para los pueblos indígenas, hoy llamadas comunidades campesinas y nativas, el
obstáculo para su desarrollo y la violación de su soberanía; la celebrada
independencia y la República no significaron la libertad ni la igualdad.
Durante cinco siglos, el común denominador de nuestra historia fue la opresión
y discriminación continuada, estos hechos han impedido ejercer su derecho al
desarrollo, de nuestros pueblos, conforme a sus particulares necesidades e
intereses.
Sin embargo, en los últimos veinte
años, está lográndose que los Estados reconozcan derechos colectivos para los pueblos indígenas. Como sostiene
James Anaya1 el reconocimiento de tales derechos es una forma de
compensar la marginación sistemática para alcanzar una igualdad, es decir, para
plasmar en la realidad el derecho a la igualdad, que como establece la
Constitución2 significa que no haya distingo de ningún tipo, es un
principio axiológico, valorativo. Todos somos iguales ante la ley.
Como se sabe todas las personas
tenemos derechos fundamentales llamada también derechos humanos, los cuales
tienen su fundamento en la dignidad humana, en otras palabras, basta el hecho
de ser personas humanas para ser titular de los derechos fundamentales, estos
son los denominados derechos individuales. Así, existen también los derechos
humanos colectivos, se llaman colectivos porque la titularidad de tales
derechos recae en un grupo, en una colectividad, vale decir, en los pueblos.
Uno de estos derechos colectivos es el
derecho a la libre determinación o autodeterminación de los pueblos indígenas.
El reconocimiento de este derecho se da a partir del planteamiento de la
cuestión de los pueblos indígenas, en esa perspectiva el TC dice que “en
el Estado peruano, los
ciudadanos pertenecen a una sociedad que es heterogénea tanto en sus costumbres
como en sus manifestaciones culturales. Por ello la Constitución de 1993 ha
reconocido a la persona humana como miembro de un Estado Multicultural y
poliétnico; de ahí que no desconozca la existencia de pueblos y culturas
originarias y ancestrales del Perú”3. La Constitución a su vez sigue
la declaración de estos derechos en la comunidad internacional, como en el
Convenio 169 de la OIT y La Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas.
Foto: Osain Álvarez |
El derecho a la libre determinación es
un derecho humano por el cual según James Anaya4 “los seres humanos,
individualmente o como grupos, tienen por igual el derecho de ejercer el
control sobre sus propios destinos y de vivir en los órdenes institucionales de
gobierno que se diseñen de acuerdo con ese derecho”. La idea central del
derecho a la autodeterminación es el derecho que todos tienen a decidir y
controlar su destino, a decidir la forma de su desarrollo económico, social y
cultural basado en sus tradiciones y saberes ancestrales. Por el principio de igualdad es también un derecho de los pueblos
indígenas. Sin embargo, para los pueblos indígenas, aquello no quiere decir el derecho
a separarse y formar un Estado independiente.
El derecho a la libre determinación es
un derecho humano que a decir de James Anaya5 se fundamenta en los
preceptos de libertad e igualdad. El derecho a la igualdad descansa en tanto
y en cuanto somos pueblos con una
cultura propia y distinta que equivocadamente es considerada como una cultura
de menor desarrollo, de allí la necesidad del reconocimiento como iguales, como
se establece en el Art. 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre el
Derecho de los Pueblos Indígenas “los pueblos y las personas indígenas son
iguales a todos los demás pueblos y personas”; otro de los fundamentos es nuestra
condición de pueblos cuya existencia es anterior a la conquista, nuestra
condición anterior a la conquista era la de pueblos con el derecho humano a la
libre determinación, este derecho nos fue recortado y negado junto a otros
derechos fundamentales. De allí que Ruiz Molleda6 y James Anaya7
sostengan que los Estados no crean nuevos derechos humanos para nosotros. “Por
el contrario, les reconocen a ellos los derechos que debían haber disfrutado
desde siempre como parte de la familia humana”.
En el mismo sentido el TC establece
que “los pueblos indígenas, […] no solo legitiman sus derechos especiales en
virtud de la distinción cultural, sino también por elementos históricos. En
efecto, los pueblos indígenas u originarios, existentes desde antes de la
creación del Virreinato del Perú y de la República del Perú, ejercían hasta ese
momento soberanía sobre sus territorios”8.
El derecho a la libre determinación es
considerada por Ruíz Molleda9 como uno de los derechos más “potentes”
políticamente de los pueblos indígenas que, cuya falta de claridad explican la
subutilización de este derecho por los propios pueblos indígenas. O como
sostiene James Anaya10 “es un principio fundador que aglutina la
constelación de derechos de los pueblos indígenas”. En este sentido las
comunidades campesinas no pueden desconocer estos instrumentos legales, por
cuanto a partir de la interpretación sistemática de este derecho se desdoblan
otros derechos importantes para nuestras comunidades campesinas como el
derecho al autogobierno y a la autonomía en los asuntos internos de las
comunidades campesinas que ya está estatuida en el artículo 89 de la
Constitución Política, o el derecho al propio sistema de administración de
justicia reconocida en el artículo 149 de la Cata Magna, así como el derecho a la propiedad
comunal y otros derechos.
CITAS:
1 ANAYA, James, “El
derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación tras la adopción de
la Declaración” en:
http://www.mapuexpress.net/images/publications/9_4_2010_23_11_23_2.pdf
2 Artículo 1, inciso 2 de la
Constitución Política de 1993.
3 STC 0042-2004-AI/TC, fundamento 1.
Ver: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00042-2004-AI.html
4 ANAYA, James, Ibidem.
5 ANAYA, James, Ibidem.
6RUIZ
MOLLEDA, Juan Carlos, “Los otros derechos de los pueblos indígenas.
Aproximación a los derechos a la libre determinación y a beneficiarse de la
explotación de recursos naturales en sus territorios”. Primera edición, Lima
2012. Pág. 58.
7 ANAYA, James, Ibidem.
8STC
01126-2011-HC/TC, fundamento 19. Ver:
9 RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos, Ibidem, Pág. 51.
10 ANAYA, James, Ibidem.