Leocadio
Ccaccya Enciso
La denominación
no tendría importancia si no fuese porque, ciertos intereses económicos,
pretenden influenciar para que el derecho a la consulta previa lo ejerzan
solo algunas Comunidades Campesinas.
Como suele
suceder, a veces, en el Perú, los dueños de los grandes capitales, cuando ven
peligrar sus intereses económicos, mueven sus influencias para privar de sus
derechos a los grupos más vulnerables, en aquellos lugares donde tienen
proyectado obtener ganancias, en este caso recurren a lo que los peruanos
conocemos como la “criollada” es decir, dicen que la consulta previa
establecida en el Convenio N° 169 de la OIT no es para las Comunidades
Campesinas porque no son Pueblos Indígenas, a lo mucho podrán ser en el caso de
algunas comunidades. Hay que tomar en cuenta que en Derecho es determinante si
en una norma se estipula podrán o deberá.
Previo a la revisión de
categoría Pueblo Indígena, es necesario conocer lo que establece el convenio
sobre la consulta previa, es decir, en qué consiste la consulta previa.
El artículo
6º del Convenio contiene la disposición general sobre la consulta estableciendo
que:
“1. Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio los gobiernos deberán:
i. Consultar a los pueblos interesados,
mediante procedimientos apropiados
y en particular a través de sus
instituciones representativas, cada vez que
se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de
afectarles directamente;
2. Las consultas llevadas a cabo en
aplicación de este Convenio deberán efectuarse de
buena fe y de una manera apropiada a
las circunstancias, con la finalidad de llegar a un
acuerdo o lograr el consentimiento
acerca de las medidas propuestas.”
Se
desprende de esta norma supranacional que el Estado peruano deberá consultar a
los pueblos interesados cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente sus derechos
colectivos, sea esta sobre su existencia física, sea sobre su identidad
cultural, su calidad de vida o desarrollo. Pero, el problema no reside en ello,
sino, en establecer quienes son pueblos indígenas y quienes no lo son.
Se
dice que las Comunidades Campesinas no son pueblos indígenas, porque están
vinculadas a la ciudad, al comercio y a los servicios del Estado, por lo tanto, no tienen el derecho a la
consulta previa por ejemplo cuando el Estado decida que un proyecto minero
realizará excavaciones en territorios donde habitan las Comunidades Campesinas.
Ahora
bien, conviene saber lo que el Convenio dice sobre quiénes son los sujetos de
derecho, dicho de otro modo, quiénes son Pueblos Indígenas y por tanto pueden
ejercer el derecho a la consulta previa:
Convenio 169
OIT
“Artículo 1
2. El presente Convenio se aplica:
(…)
b) a los pueblos en países
independientes,
considerados indígenas por el hecho de
descender de
poblaciones que habitaban en el país o
en una región
geográfica a la que pertenece el país
en la época de la
conquista o la colonización o del
establecimiento de
las actuales fronteras estatales y
que, cualquiera que
sea su situación jurídica, conservan
todas sus propias
instituciones sociales, económicas,
culturales y
políticas, o parte de ellas.
3. La conciencia de su identidad
indígena (…) deberá
considerarse un criterio fundamental
para
determinar los grupos a los que se
aplican las
disposiciones del presente Convenio”
Al respecto
la OIT sostiene que:
“El Convenio no
define quiénes son los pueblos indígenas y tribales, sino que adopta un
enfoque práctico proporcionando solamente criterios para describir los pueblos
que pretende proteger. Un criterio fundamental para la identificación de los
pueblos indígenas y tribales es la auto identificación, además de los criterios
que se indican a continuación.
Los elementos de los pueblos
indígenas incluyen:
·
Estilos tradicionales de vida;
·
Cultura y modo de vida diferentes a los de los otros segmentos de la
población nacional, p.ej. la forma de subsistencia, el idioma, las costumbres,
etc.;
·
Organización social e instituciones políticas propias; y
·
Vivir en continuidad histórica en un área determinada, o antes de que
otros “invadieron” o vinieron al área.”(1)
Revisemos cada uno de los criterios que se establece para considerar si un pueblo es o no indígena; y, solo en el caso de cumplir con aquellos criterios, tendrán el derecho a la consulta previa:
LA CONCIENCIA DE SU IDENTIDAD O LA AUTOIDENTIFICACIÓN.-
Este elemento refiere a
que el grupo humano que conforma el pueblo, en nuestro caso las Comunidades
Campesinas, deberán poseer una identidad indígena u originaria. Es un criterio
subjetivo, se encuentra dentro de cada uno de los habitantes de la comunidad,
que consiste en sentirse o no sentirse indígena u originario. A las Comunidades
Campesinas como Pomacocha es difícil cuestionarle tal condición.
ESTILOS TRADICIONALES DE VIDA.-
En Pomacocha y las
comunidades aledañas los estilos de vida tradicionales subsisten desde épocas muy
antiguas, precisamente ese estilo de vida tradicional es achacado como la razón
de su subdesarrollo y pobreza. Pervive la actividad agrícola de subsistencia,
que se realiza en parcelas pequeñas con técnicas que datan del imperio incaico,
como son las andenerías y los riegos por canales construidos por los comuneros,
subsiste el trueque entre pobladores que viven en las zonas altoandinas y los
que habitan en los valles interandinos, basta esta muestra, para dejar claro que
las comunidades andinas tienen estilos tradicionales de vida propia y que se
distinguen del resto de la población nacional.
CULTURA Y MODO DE VIDA DIFERENTES A LOS DE LOS OTROS SEGMENTOS DE LA POBLACIÓN NACIONAL, P.EJ. LA FORMA DE SUBSISTENCIA, EL IDIOMA, LAS COSTUMBRES, ETC.-
El modo de vida en las
Comunidades Campesinas es diferente a la de
las ciudades que dicen estar vinculadas, los comuneros no viven de un
trabajo remunerado, si los hay son la excepción, el hecho de vivir de la
agricultura de subsistencia, hace que tengan una relación especial con la
naturaleza, hay toda una cosmovisión distinta al hombre de la ciudad, que
muchas veces lo miran como un signo de su subdesarrollo cuando por ejemplo
creen en los apus. Si el idioma
quechua tiene existencia es porque ellos lo practican. Las costumbres como la
fiesta del agua celebrada con danzante de tijeras son propias de las
Comunidades Campesinas. Si a eso no se llama cultura distinta, habrá que decir, aquellos ignoran la realidad de estos pueblos.
ORGANIZACIÓN SOCIAL E INSTITUCIONES POLÍTICAS PROPIAS
Las Comunidades
Campesinas tienen su fuente de poder en la Asamblea Comunal, ésta elige al
Presidente de la Comunidad y sus miembros que la integran, es el máximo
representante de la comunidad que se rige por sus propias costumbres, sus
decisiones se adoptan en una asamblea en la que participan toda la población,
que también lo llaman cabildo, la cual es señalada por muchos como un ejemplo
de verdadera democracia; ésta constituye una institución política propia.
Aunque tenga un Alcalde y
regidores elegido por sufragio establecido por el Estado, subsisten aún los Varayuq, en muchas comunidades, así como
los Agentes Municipales. Por otro lado, subsisten autoridades originarias como
los Camayuq que datan del incanato.
También las comunidades
tienen el Juez de Paz que administra justicia basada en el derecho
consuetudinario y conforme a su leal saber y entender.
VIVIR EN CONTINUIDAD HISTÓRICA EN UN ÁREA DETERMINADA, O ANTES DE QUE OTROS “INVADIERON” O VINIERON AL ÁREA.”
Catherine Julien en el
año 2004 publicó un artículo de investigación en la cual saca a la luz el
manuscrito de la hoja de servicios de Diego Maldonado, en ese documento
histórico, se establece que cuando los españoles, al mando de Maldonado, pisan
por vez primera el territorio de la hoy Provincia Andahuaylas, encuentran y
registran sesenta y tres pueblos que ya existían en esas tierras; los
habitantes de estas comunidades viven en continuidad histórica desde antes de
la llegada de los españoles. Los comuneros actuales descienden directamente de
los pobladores que no desplazaron a ninguna otra población, son descendientes
directos de aquellos pobladores que no vinieron de ningún otro lugar. Obvio que
no podemos negar el proceso de mestizaje, pero aquello no borra nuestra
condición de descendientes que viven en continuidad histórica en esa área geográfica.
A manera de conclusión, las Comunidades Campesinas sí cumplen con los criterios establecidos por el Convenio N°169 de la OIT, por tanto, deben considerarse como Pueblos Indígenas, dicho de otro modo, calzan en los criterios exigidos por el Convenio y por tanto son sujetos de derecho. La naturaleza social de los pueblos no cambia por el nombre que le pongan los legisladores, Comunidades Indígenas hasta la reforma agraria y en adelante Comunidades Campesinas, para dizque quitar el sentido peyorativo del nombre, sino, son tales porque tienen elementos culturales distintos al resto de la sociedad; y, esos elementos se encuadran dentro de los criterios señalados por el Convenio para considerarse como Pueblo Indígena.
Las Comunidades Campesinas no mendigan denominaciones, reclaman un derecho fundamental, a la igualdad y a la identidad, establecida en normas internacionales y la Carta Magna; que además, les asiste por la posesión de sus tierras en continuidad histórica, incluso desde antes de la existencia de la misma República. No se oponen a la inversión, ni mucho menos se reclaman soberanos del subsuelo o del espacio aéreo; de lo que se trata es que el Estado peruano asuma su obligación de realizar una CONSULTA previa, cuando emitan medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos.
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